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Controversia constitucional 48/2015, actor: Municipio de Jesús María, Aguascalientes. D.O.F.


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laura Hernández Lirra, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, Estado de Aguascalientes, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado mencionado, así como al Secretario de Gobierno de la entidad, y como acto cuya invalidez se solicita la expedición, promulgación y publicación del Decreto 205 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de seis de julio de dos mil quince, por el que se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes. Asimismo, se señalaron con el carácter de terceros interesados al Instituto de Educación de Aguascalientes, a la Secretaría de Salud de dicho Estado y al Instituto Mexicano del Seguro Social.

SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se narraron como antecedentes los siguientes:

  1. En el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó la reforma al artículo 115 de la Constitución General de la República, que tuvo como punto de referencia la renovación y el fortalecimiento del Municipio, a través de la dotación de libertad y autonomía y de mayores responsabilidades públicas, mediante el reconocimiento y protección del ámbito competencial exclusivo municipal y reenvío de la normatividad secundaria a las Legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos, según el caso. Se actualizaron los conceptos contenidos en la fracción III como de competencia exclusiva de los Municipios, no concurrente con el Estado, entre ellos, agua potable, obra pública, policía preventiva, entre otros servicios públicos, que supone no sólo su prestación sino también la función reglamentaria de promoción, desarrollo y participación comunitaria.

  2. Conforme a los artículos 115 de la Constitución General de la República y 66 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, el Municipio es la institución jurídica, política y social de carácter público, con autoridades propias y funciones específicas, libre administración de su hacienda pública, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia. El Municipio es libre en su régimen interior y es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, sin que pueda existir autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

  3. En el Estado de Aguascalientes, las administraciones municipales se renuevan cada tres años y, específicamente, en el Municipio de Jesús María para el periodo dos mil catorce - dos mil dieciséis, que inició el uno de enero de dos mil catorce, quien suscribe la demanda tiene el carácter de Síndico.

  4. Mediante sesión ordinaria de Cabildo de cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se expidió el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se creó la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento (CAPAS), como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en el numeral 96, fracción XVI, del Código Municipal de Jesús María, aparece como la dependencia administrativa encargada del adecuado ejercicio de las atribuciones y responsabilidades ejecutivas en relación con la prestación del servicio de agua potable.

  5. En el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de seis de julio de dos mil quince, se publicó el Decreto de reformas y adiciones a la Ley de Agua para el Estado, que en los numerales que se impugnan invade la esfera de atribuciones del Municipio actor.

  6. Dentro del territorio de dicho Municipio hay siete planteles educativos públicos y diez unidades médicas, ocho de ellas de la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, lo que se menciona para hacer evidente el perjuicio que sufre la hacienda municipal con motivo de los ingresos que dejará de percibir a causa de las modificaciones y adiciones que se impugnan y que invaden la esfera de competencia del Municipio actor.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 96, párrafo cuarto, y 104, párrafos primero, en su segunda parte, y segundo, de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, conforme a la reforma y adición que sufrieron mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado de seis de julio de dos mil quince, únicamente por cuanto hace al Municipio de Jesús María, Estado de Aguascalientes, lo que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.

TERCERO. Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conoce más


Fuente: Diario Oficial de la Federación, publicado el 22 de marzo de 2017

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