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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 66/2015, promovida por el


Por escrito recibido el cinco de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Victorino Félix González, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Asunción Cacalotepec, Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la mencionada Entidad Federativa por la aprobación, promulgación y refrendo del Decreto número 1291: “Mediante el cual se adiciona un Capítulo Sexto denominado: ‘De la terminación anticipada del periodo de las autoridades en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas’ al Título Tercero, denominado ‘Del Gobierno Municipal’ recorriéndose los actuales capítulos sexto y séptimo, asimismo se adiciona un artículo 65 Bis a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca”, publicado en el Periódico Oficial estatal el veintiuno de agosto de dos mil quince.

En el precedente anterior, substancialmente se determinó que si bien la decisión del Constituyente Permanente, de incorporar la consulta a los municipios con población predominantemente indígena del Estado de Oaxaca, ha sido materializada en distintas leyes secundarias, como la Ley de Planeación, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas o la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; lo cierto era que, el ejercicio del derecho de consulta no debía estar limitado a esos ordenamientos, pues las comunidades de dicha índole deben contar con tal prerrogativa, también cuando se tratara de procedimientos legislativos, cuyo contenido versara, precisamente, sobre derechos de los pueblos indígenas.

Así, las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de agosto de dos mil quince; la cual, surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016

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