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Los municipios administraran libremente su hacienda.


En la resolución de la Controversia Constitucional en contra del Poder Legislativo y la Auditoría Superior del estado de Quintana Roo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar parcialmente la invalidez del acuerdo por el que solicita se lleve a cabo la revisión de manera casuística y concreta de los ingresos del municipio de Benito Juárez, por concepto de impuestos, contribuciones o recaudaciones respecto de los ejercicios 2014 y 2015, en términos del análisis del artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se establece se establecen tanto los principios rectores de las atribuciones hacendarias de los Ayuntamientos como el fundamento de la función de revisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales por parte de las Legislaturas Estatales. “… IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

c) ... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ..."

De lo anterior se desprende que el objetivo es regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, así como establecer una serie de garantías en favor de los segundos que pueden resumirse mediante la enunciación de una serie de principios: el principio de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios que asegura a estos últimos, a nivel constitucional, el goce de los recursos necesarios para cumplir con sus necesidades y responsabilidades públicas; el principio de integridad de los recursos económicos municipales, que asegura a los Municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho y obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios; el principio de libre administración de la hacienda municipal, que asegura a los Municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos de que disponen para satisfacer sus necesidades públicas, sin tener que sufrir la injerencia de intereses ajenos en ese respecto y el principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, que otorga a las entidades municipales la posibilidad de disponer sobre los recursos que integran su hacienda sin sufrir la interferencia de entidades intermedias. El principio de libre administración de la hacienda municipal que resulta de central relevancia en el contexto del presente asunto, se proyecta sobre parte de los recursos que integran la hacienda municipal, no sobre la totalidad de los mismos, y otorga libertad a los Municipios para ocupar ciertos recursos de acuerdo con sus necesidades ‘siempre que se apliquen al gasto público’. El Pleno de la Corte, sin embargo, también ha enfatizado que el artículo 115 de la Constitución Federal consagra a favor de las Legislaturas de los Estados facultades de control y supervisión sobre los Municipios, el precepto en cita concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos pero la reglamentación de dicha facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes locales. Conoce más


Fuente: Semanario Judicial de la Federacion publicado el 01 de marzo 2019.

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