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Postura sobre la Reforma al Articulo 42 de la Ley del Régimen Municipal de Baja California.

QUE PERMITE AL CONGRESO Y AL GOBERNADOR INTERVENIR EN EL PROCESO DE SUSTITUCIÓN DE MUNÍCIPES.

La reforma al artículo 42 de la Ley de Régimen Municipal de Baja California, publicada el 14 de Noviembre de 2020 y que entró en vigor al día siguiente, es violatoria al artículo 115 constitucional. Dicha reforma regula las ausencias temporales y definitivas de munícipes, no obstante la figura de suplentes y además, agrega al proceso de eventual sustitución de un munícipe, la intervención del

Gobernador del Estado al tiempo que deroga “disposiciones reglamentarias que se opongan”. Es decir, deroga disposiciones autónomas municipales.


Para el Colegio Nacional de Abogados Municipalistas, la INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO tiene una sola vía que lo es, el voto popular directo. Así lo establece el artículo 115 constitucional en su fracción I, derivando excepcionalmente en el Congreso del Estado pero sin la participación del Gobernador, la designación de munícipes o consejos municipales para los casos de revocación del mandato, desaparición de ayuntamientos o ausencias definitivas del propietario y en su caso, también el suplente.


Para mejor comprensión, exponemos el texto anterior del articulo 42 y su correspondiente reforma.


Artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal de B.C. anterior (Vigente hasta el 14 de Noviembre de 2020)


Artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal de B.C. reformado (Vigente desde el 15 de Noviembre de 2020)


ARTÍCULO 42.- De la Separación Provisional de un Munícipe.- La solicitud de licencia para separarse provisional o temporalmente del cargo de un Munícipe, será resuelta en definitiva por el Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno. (Énfasis agregado)


ARTICULO 42.- De las ausencias de un Munícipe.- Las ausencias de un munícipe podrán ser temporales o definitivas. Serán ausencias temporales las que no sean mayores a 30 días naturales. Las ausencias temporales serán cubiertas por el suplente. Las ausencias mayores a 30 días naturales serán resueltas en definitiva por el Congreso del Estado. Cuando por cualquier circunstancia el suplente no asumiera el cargo o no se presentara, el Gobernador del Estado enviará una terna de propuesta al Congreso del Estado.


La reforma indicada junto con su artículo segundo transitorio, violenta el artículo 115 constitucional por los siguientes motivos.


1. Porque la aceptación y regulación de las licencias de los munícipes es un asunto reservado a la facultad reglamentaria municipal, puesto que la fracción II del artículo 115 constitucional así lo dispone positivamente. Tan es así, que de ese modo estaba reconocido y regulado desde hace 17 años, resultando en que las licencias se tramitaban ante el propio ayuntamiento conforme a su propio reglamento.


2. Porque la integración de los ayuntamientos, es un asunto de elección popular directa y la sustitución excepcional, es a cargo de las legislaturas sin intervención de los gobernadores conforme al artículo 115 constitucional, siempre y cuando no haya suplentes disponibles.


3. Porque la excepcional circunstancia de desaparición de un ayuntamiento, suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, se debe realizar mediante procedimiento en forma de juicio contra los afectados y, en su caso, la sustitución debe ser por parte de las legislaturas sin intervención de los gobernadores conforme al artículo 115 constitucional.


4. Porque el artículo segundo transitorio de la reforma al artículo 42 que se analiza, viola la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al derogar disposiciones reglamentarias municipales.


Época: Novena Época, Registro: 160765, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XXX/2011 (9a.), Página: 602


REGLAMENTOS MUNICIPALES DERIVADOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU RELACIÓN CON LAS LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA Y NO POR EL DE JERARQUÍA.


La relación entre normas estatales y municipales prevista en la fracción señalada se articula sobre la base del principio de competencia y no del de jerarquía, lo que significa que la validez de los reglamentos municipales sobre organización municipal no deriva de las normas estatales (ni federales), sino que la de ambos tipos de normas deriva directa y exclusivamente de la Constitución. Lo anterior implica que los límites de contenido que dichos reglamentos deben respetar son los que provienen de la noción constitucional de "bases generales de administración pública municipal" cuya extensión, en los casos en que ello resulte litigioso, definirá la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no la voluntad ilimitada o discrecional de las Legislaturas Estatales al emitir las leyes estatales en materia municipal. Así, mientras que la ordenación de las normas dentro del régimen jurídico municipal se rige por los principios de temporalidad, especialidad y jerarquía, la articulación entre los ordenamientos federal, estatal y municipal se rige, en una serie de materias, por el principio de competencia, por lo que cualquier conflicto suscitado debe solucionarse a la luz del parámetro constitucional que otorga la atribución. Controversia constitucional 146/2006. Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas. 1 de abril de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Mariano Azuela Güitrón, Juan N. Silva Meza y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número XXX/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.


El Colegio Nacional de Abogados Municipalistas, se pone a disposición de los ciudadanos de Baja California, de los ayuntamientos y munícipes afectados por la reforma al artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal de Baja California, para asesorarlos sobre los medios de defensa disponibles como lo serian, controversias constitucionales para ayuntamientos, acción de inconstitucionalidad para partidos políticos o amparos para munícipes en lo personal.

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